Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
Entre los precedentes que pudieran buscarse a la figura constitucional del Defensor del Pueblo, el Justicia Mayor de Aragón ocuparía un puesto excepcional. Es cierto que experiencias modernas más próximas, como la del Ombudsman nórdico, han influido en la configuración y poderes del Defensor del Pueblo, pero la esencia de esta institución, la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, pertenece al mundo historico-jurídico español en virtud de la existencia y práctica del Justicia aragonés.
La extraordinaria importancia de esta figura, su peso decisivo en el entramado institucional medieval y moderno aragonés, es causa de que el Estatuto de Autonomía de Aragón coloque al Justicia entre los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma (artículos 33 y 34 del Estatuto).
La comprensión, sin embargo, de la naturaleza del sistema de gobierno de las Comunidades Autónomas que responde a los cánones del gobierno parlamentario, hace que el Justicia de Aragón se configure por esta Ley de forma diversa a lo que el respeto a los estrictos términos históricos impondría. No es posible, hoy, otorgar jurisdicción a órganos diversos a los jueces y Tribunales a quienes, por atribución constitucional, les incumbe juzgar y ejecutar lo juzgado. No puede ser, pues, el Justicia un juez, sino solamente un defensor de los derechos y libertades de los aragoneses frente a las posibles violaciones e la Administración Pública.
Esta misma incardinación constitucional hace que, en este ámbito, la competencia del Justicia deba limitarse a las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Entes locales en las materias transferidas a la Comunidad, aunque se prevea la posibilidad de colaboración con el Defensor del Pueblo y otros Comisionados Parlamentarios Territoriales.
Pero, a su vez, la incidencia histórica de nuestro Justicia es la causa de que se le atribuyan otras dos competencias que exceden de las que la Constitución otorga al Defensor del Pueblo y los restantes Estatutos de Autonomía a otros Comisionados Parlamentarios Territoriales. Son éstas la defensa del Estatuto de Autonomía y la tutela y conservación del Ordenamiento Jurídico aragonés, con lo que el Justicia de Aragón es una institución singular y con perfiles muy característicos y perfectamente singularizables en el ordenamiento jurídico español.
La presente Ley regula minuciosamente las actuaciones que en estos ámbitos podrá realizar el Justicia y que están siempre presididas por la voluntad de preservar nuestro derecho y las competencias estatutarias y, a la vez, por la de no interferir en las competencias de otros poderes públicos, sean o no aragoneses.
En suma, con esta Ley, Aragón completa su estructura institucional y posibilita un desarrollo equilibrado de la vida jurídica y política de nuestra Comunidad Autónoma concediendo a los aragoneses la protección de una magistratura arropada por los mejores títulos de legitimidad históricos y estatutarios.
El Justicia de Aragón es la Institución que tiene como misión la protección y defensa de los derechos y libertades, individuales o colectivos, reconocidos en el Estatuto, la tutela del Ordenamiento Jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación y la defensa del Estatuto.
Todos los órganos y entes sujetos a la supervisión del Justicia de Aragón, están obligados a auxiliarle en sus investigaciones.
Si alguna autoridad o funcionario incumpliere esta labor de auxilio, el Justicia de Aragón lo pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos y, si procediere, del Ministerio Fiscal. Igualmente, el Justicia incluirá este tipo de actuaciones en su informe anual a las Cortes de Aragón.
El Justicia de Aragón, para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía, cooperará con el Defensor del Pueblo y coordinará con él sus funciones.
En el marco de la legislación vigente, el Justicia de Aragón podrá celebrar convenios con el Defensor de Pueblo. Estos convenios, sin perjuicio de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, se publicarán en el “Boletín Oficial de las Cortes de Aragón” y en el “Boletín Oficial de Aragón” y en ellos deberán constar, al menos, los siguientes extremos:
En cualquier caso, el Justicia de Aragón comunicará al Defensor del Pueblo las quejas relativas a la actividad de la Administración Pública del Estado en Aragón que se le presenten, dando cuenta de ello al autor de la queja.
El Justicia de Aragón podrá también celebrar los convenios a los que se refiere este artículo con las Instituciones semejantes de otras Comunidades Autónomas.
Podrá ser elegido Justicia de Aragón cualquier persona que reúna las condiciones siguientes:
El Justicia de Aragón podrá actuar en la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos de oficio o a instancias de parte.
Las actuaciones de oficio podrán iniciarse sin limitación de plazo.
Una vez admitida la queja o iniciado el expediente de oficio, el Justicia de Aragón adoptará las medidas de investigación que considere oportunas. Podrá dar cuenta al órgano administrativo, entidad o corporación afectada, para que en el plazo que determine, su responsable le envíe un informe escrito sobre la cuestión suscitada.
Artículo 18
El superior jerárquico o autoridad que prohíba al personal a su servicio responder a las requisitorias del Justicia, deberá manifestárselo mediante escrito motivado.
Las actuaciones que se practiquen durante una investigación se llevarán a cabo con reserva absoluta. El Justicia podrá, no obstante, incluir su contenido en el informe anual a las Cortes o en cualquiera de sus comunicaciones a la Comisión correspondiente.
Artículo 23
Cuando el Justicia estime que una resolución de los Tribunales infringe el Estatuto de Autonomía en cuanto supone el desconocimiento de un derecho fundamental, lo pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo a efectos de la interposición, si procede, del correspondiente recurso de amparo.
Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar por el Justicia de Aragón, serán compensados con cargos a su presupuesto una vez justificados debidamente y en las cuantías que reglamentariamente se determinen.
Si el Justicia juzgare que la violación del Estatuto se deriva de un acto de las Cortes de Aragón, requerirá motivadamente a éstas para que lo subsanen y de no hacerlo podrá ponerlo en conocimiento del Defensor del Pueblo, sugiriéndole la medida a adoptar.
Además de lo dispuesto en el artículo 27 y cuando la violación del Estatuto provenga de la actuación de una Corporación Local aragonesa, el Justicia podrá dirigirse a ésta sugiriéndole la medida a adoptar. Le dará cuenta igualmente de que ha puesto el caso en conocimiento de las Cortes de Aragón.
A los efectos de la presente Ley, integran el Ordenamiento Jurídico aragonés:
En su informe anual a las Cortes, el Justicia hará especial referencia al estado de observancia, aplicación e interpretación del Ordenamiento Jurídico aragonés, pudiendo incluir recomendaciones que las Cortes de Aragón trasladarán al organismo o autoridad competente.
El Justicia, dentro de los límites presupuestarios, podrá realizar cualesquiera actividades conducentes a la difusión del Ordenamiento Jurídico aragonés, su conocimiento, estudio e investigación.
Cuando el Justicia estime que algún precepto reglamentario emanado de la Diputación General de Aragón infringe el Estatuto de Autonomía o el Ordenamiento Jurídico aragonés, se dirigirá motivadamente a la misma, recomendando su modificación o derogación. La Recomendación se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón”.
El JUSTICIA DE ARAGÓN podrá presentar también informes extraordinarios cuando lo requiera la urgencia o la importancia de los hechos que motiven su intervención.
El Justicia expondrá oralmente un resumen de su informe en una sesión específica del Parlamento. Los Diputados conocerán dicho informe al menos con quince días de antelación. Al final de la sesión, los Grupos Parlamentarios podrán intervenir para fijar su posición.
Para el desarrollo de la presente Ley el Justicia podrá presentar ante la Mesa de las Cortes un Proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución, que será debatido y aprobado por dicha Mesa, con el acuerdo de la Junta de Portavoces.
En tanto no se disponga lo contrario, la Comisión a que se refiere el artículo 3.2 de la presente Ley será la de Peticiones y Derechos Humanos.
Dentro de los seis siguientes a la entrada en vigor de la Ley, el Presidente de las Cortes, de acuerdo con la Mesa y Junta de Portavoces, iniciará el procedimiento para el nombramiento del primer JUSTICIA DE ARAGÓN.
Hasta tanto el JUSTICIA DE ARAGÓN disponga de los medios personales y materiales a su servicio, los servicios generales de las Cortes de Aragón prestarán subsidiariamente su colaboración y servirán de cauce para la recepción de escritos dirigidos al JUSTICIA DE ARAGÓN.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Zaragoza, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
El presidente de la Diputación General de Aragón,
SANTIAGO MARRACO SOLANA